329 resarcir el daño emergente y el lucro cesante, considerando para la determinación de este último rubro del resarcimiento los beneficios frustrados hasta el 10 de agosto de 2000.
Sin embargo, dado que dicho inmueble continua inundado y permanecerá improductivo en su totalidad y en forma definitiva, responsabiliza ahora a la provincia por el total del daño emergente producido y por el lucro cesante por el período que se extiende desde el 10 de agosto de 2000 hasta el 4 de octubre de 2001, oportunidad en que se produjo—a su entender—la pérdida definitiva del campo. Ofrece la transferencia de la titularidad del dominio del inmueble a nombre del Estado provincial una vez satisfecha la reparación integral que persigue.
Entiende, asimismo, que la sentencia dictada por este Tribunal el 10 de agosto de 1995 en la causa anterior tiene autoridad de cosa juzgada en lo que hace a su carácter de propietario del campo, a la responsabilidad de la provincia demandada, a que el establecimiento estaba compuesto por 619 hectáreas con aptitud agrícola y 181 hectáreas con aptitud ganadera, a que el nivel del campo se fijó en las cotas que indica y a que en junio de 1990, agosto de 1990 y octubre de 1993 el agua cubría la totalidad del establecimiento y, en consecuencia, no podía accederse a él.
2) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo alosfundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados en las causas B.2303.XL "Barreto" (Fallos: 329:759 ), y Z.110.XL1 "Zulema Galfetti de Chalbaud e Hijos Sociedad de Hecho" (Fallos: 329:1603 ), del 21 de marzo y del 9 de mayo de 2006, respectivamente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en el sub liteno se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda ala competencia originaria de esta Cortereglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58, por loqueel Tribunal debeinhibirse de continuar conociendo de este asunto.
3) Queel estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibi
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5182
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