debía pedir la reiteración de un oficio, pues más allá dela inactividad de la accionada, ningún acto realizó a fin de conducir las actuaciones al estado de dictar sentencia, sin encontrarse imposibilitada de hacerlo (Voto de los Dres. Elena |.
Highton de Nolasco, E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Queafs. 572/5731 a Provincia de Salta solicita que se declarela caducidad de la instancia en las presentes actuaciones por considerar que desde el 6 de junio de 2005 —día en que se acompañó la constancia del diligenciamiento del oficio ordenado a fs. 567— hasta el 5 de mayo de 2006 —fecha en que se planteóel incidente en examen-, ha transcurridoel plazo previsto por el art. 310, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Corrido el traslado pertinente, la actora lo contesta a fs. 576/579 y solicita su rechazo por las razones que allí indica.
2) Que el planteo del Estado provincial debe ser admitido, pues entre las fechas referidas ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses establecido por la disposición legal citada, sin que se haya llevado a cabo acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento.
3) Que no es un óbice a lo expuesto la circunstancia que la sociedad actora intenta hacer valer, según la cual pesaba sobre la Provincia de Salta la carga de pedir la reiteración del oficioordenado afs. 567, y diligenciado por la propia provincia conforme a las constancias que obran agregadas a fs. 569/571; ya que era aquélla y no la demandada quien tenía interés en su producción, en la medida en que se relacionaba con la prueba documental ofrecida oportunamente por ella.
Por lo demás, y en el caso de no considerarlo de esa manera, a pesar del pedido que expresamente formulóen ese sentido afs. 562/563, bien pudo acusar la caducidad en su producción en los términos previstos en el art. 402 del ordenamiento legal citado, ola aplicación del apercibimiento contemplado en su art. 388 ante lo que consideraba la
Compartir
105Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5185
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5185¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 299 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
