2004, revisten frente a la Administración Federal de Ingresos Públicos el carácter de responsables inscriptos con relación al impuesto al valor agregado; razón por la cual sdicitan que se le haga saber ala Provincia de Formosa que, de conformidad con el precedente de Fallos: 316:1533 , deberá afrontar el 21 en concepto de alícuota de esa gabela sobre los honorarios regulados y abonados por aquélla. Asimismo, afs. 265 los citados profesionales aclaran que el importe adeudadoen el ítem referido asciende a la suma de $ 12.869,68 para cada uno y requieren al Tribunal que intime su depósito al Estado provincial.
2) Que a fs. 267 la demandada se opone al pedido dado que —según sostiene— en la oportunidad en que los profesionales percibieron sus honorarios declararon revestir la categoría IVA responsables no inscriptos, y que la obligación que pesaba sobre ella se extinguió con los pagos de que dan cuenta las constancias de fs. 244, 245 y 246. Asimismo, afirma que si por el cobro de los honorarios fijados y pagados con anterioridad a la nueva situación impositiva denunciada, los doctores Mayor, Quintana y Slodky debieron recategorizarse, nodebe pesar sobreella la carga de esa gabela por haber nacido con posterioridad a la fecha en que esa obligación fue cancelada. Corridoel traslado pertinente, los acreedores solicitan el rechazo del planteo sobre la base de las razones que exponen a fs. 268.
3) Queel art. 5, inc. b, ap. 4, de la ley 23.349, (t.o. en 1997) establece que en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio. Concordementecon ello, la resolución general (D.G.I.) 4214/96, al fijar el régimen de aplicación del 1.V.A. sobre los honorarios regulados judicialmente, dispuso —con base en la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Compañía General de Combustibles" (Fallos: 316:1533 )- que cuando el profesional beneficiario de la regulación revistiese "en el momento de su percepción" la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, se le debería adicionar dicho tributo; mientras que no correspondía tal adición respecto de los no inscriptos. Mas esa no esla situación que se configura en el sub lite.
4°) Que tal como lo han denunciado los propios profesionales a fs. 268, ellos fueron recategorizados sobre la base de las previsiones contenidas en el decreto 806/04. Esa disposición en su art. 12 estableceque"lasrectificaciones que pudieran corresponder por error oinexac
Compartir
95Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5176
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5176¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 290 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
