OBRA SOCIAL PAra LA ACTIVIDAD DOCENTE v. PROVINCIA DE FORMOSA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Car ece de trascendencia el nuevo carácter querevisten los letrados peticionarios con relación al IVA, ya que las "derivaciones tributarias" han importado una contingencia ajena a la relación jurídica existente entre ellos y la obligada al pago. Las circunstancias sobrevinientes, resultan ineficaces para alterar o modificar aspectos de la relación jurídica sustancial y procesal verificada al momento de la percepción de los honorarios, entre los letrados y la condenada en costas.
IMPUESTO: Principios generales.
La modificación de la situación de los profesionales ante el IVA no puede ser trasladada ala relación de crédito que quedó extinguida, pues lo contrario importaría por un lado ignorar los efectos liberatorios que al pago le acuerda el segundo párrafo del inc. 3° del art. 505 del Código Civil, y por el otrola afectación deun derecho que ha ingresadoal patrimonio de la obligada, y que goza del amparo que la Constitución Nacional otorga en su art. 17 al der echo de propiedad.
IMPUESTO: Principios generales.
Resulta inconveniente asignar a las relaciones tributarias efectos retroactivos que gener en una situación de ver dadera incertidumbre y de inestabilidad en los derechos. Tal estado de cosas, traería aparejada una grave perturbación en las transacciones en la medida en que con ese sistema la estabilidad de los derechos sería ilusoria, y se afectaría seriamente la seguridad en las relaciones.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Der echo de propiedad.
Exigencias notorias tanto de la estabilidad de los negocios jurídicos como del orden justo dela coexistencia, imponen el reconocimiento de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre la base de una modificación posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicación de las leyes que rigen el caso.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que afs. 256 los doctor es Lucas Gabriel Mayor, Fernando José Quintana y Javier Slodky manifiestan que a partir del 1° de julio de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5175
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