Noobstantelo señalado, tampoco advierto que el decisorio seaparte del derecho vigente —según afirma el recurrente— por cuantola atracción del concursorespecto de los juicios de contenido patrimonial, tanto en la versión anterior del artículo 21 de la ley 24.522 como en su nueva dela ley 26.086, opera sólo en forma pasiva, o sea, respecto de las acciones iniciadas contra el concursado y no por las que éste pudiera promover, criterio sustentado por V.E. en numerosos precedentes Fallos: 318:1453 , 323:2019 , resolución del 5/04/05 en autos B. 3729.
XXXVIII. Bear Service S.A. c/ Cervecería Modelo S.A. de C.V.—Fallos:
328:776 -—, etc.). Fuero de atracción que, vale resaltar, a partir de la reforma es restringido al incorporarse entre los procesos no alcanzados por él, a los juicios de conocimiento en trámite y aquellos en queel concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario, los cuales proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria, con la intervención necesaria del síndico.
|gual obser vación cabe practicar con relación alo decidido sobrela conexidad entre este proceso y el que tramita ante la justicia en lo contencioso administrativa, desde que en definitiva conducen al estudio de aspectos de hecho, procesales y comunes ajenos a esta instancia de excepción.
Por otra parte, al no surgir delas constancias de autos que se hubiera dado intervención a la justicia federal, según lo decidido por el ad quem, tampoco se ha suscitado el conflicto que refiere el apelante pues no existe una atribución recíproca de competencia entre dos tribunales, requisito indispensable para que se trabe correctamenteuna contienda (Fallos: 307:95 y 2139, 317:916 , 318:1834 , entre muchos otros).
En este marco pues, noresulta que el recurrente pueda quedar sin juez ante quien reclamar la tutela de sus derechos y con ello concretarse una violación directa del derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, toda vez que conforme lo resuelto por el ad quen queda sometido a la jurisdicción de un tribunal determinado (Fallos: 311:327 , 700, 2728; 312:1839 ; 322:3271 ; 326:4087 , etc.).
Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde desestimar la queja deducida y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.
Marta A. Beiró de Goncalvez.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5097
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