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Fallos: 329:5099 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia delos requisitos.

La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia delos requisitos.

Si el Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de Tucumán resolvió aceptar la renuncia pr esentada al cargo de Intendente electo, la pretensión quedó materialmente satisfecha, razón por la cual el pronunciamiento de la Corte devino abstracto e inoficioso.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 420/425 (del expediente principal, al que me referiré en adelante), la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado por Antonio Domingo Bussi y el partido Fuerza Republicana contra el fallo de la Cámara en loContencioso Administrativo local —Salall—. En consecuencia, dispuso su casación parcial y dictó uno nuevo como sustitutivo, por el cual se declaró inadmisible la demanda de amparo articulada por Atilio Castagnaro, Viviana Vicente y Marta Rondoletto —en sus calidades de electores y ciudadanos- y se les impusieron las costas.

Para así decidir, sus integrantes sostuvieron que la condición de ciudadanos electores invocada por los actores noles confería legitimación suficiente para deducir las impugnaciones ante la Junta Electoral dela Provincia a la candidatura de Bussi en el cargo de Intendente de la ciudad de San Miguel de Tucumán. Por consiguiente, tampoco tenían agravio en sede jurisdiccional para cuestionar lo resuelto por aquel órgano, toda vez que no habían alegado la existencia de una situación jurídica subjetiva idónea a tal fin, ni del examen del ordenamiento positivo se desprendía que estuvieran autorizados para ejercer tal facultad, al no haberse consagrado la acción popular.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5099 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5099

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