propalación fonográfica al público. Acusó que la interpretación conferida por la peticionaria al rubro 51 de la resolución aludida, excede las posibilidades reglamentarias dela ley N° 11.723 y, con ello, el artículo 28 de la Constitución Nacional; y que la entrega de las planillas del artículo 40 del decreto N ° 41.233/34, conlleva una carga de observancia imposible (fs. 81/83).
El a quo, por su parte, tras dejar sentado por referencia a diversos medios probatorios que en las habitaciones del establecimiento demandado se difunde —o puede difundirse— música fonograbada, resaltó que, se trate o no de una emisión causada en el propio hotel, importará un acto de comunicación pública, puesla estancia puesta a disposición del cliente mediante el convenio de hospedaje no configura un ámbito familiar o doméstico, a los fines de la franquicia legal, como surge de los artículos 33 del decreto N° 41.233/34 y 50 de la ley N° 11.723. Sumóa ello que, con prescindencia de la intimidad del "domicilio transitorio", en los términos de los artículos 91 y 92 del Código Civil, "lugar público", en esta materia, debe ser considerado, más que por su circunstancia espacial o de acceso, por el hecho de que la difusión de la música forma parte del giro comercial del sitio; es decir, se lleva a cabo con fin mercantil, ánimo de lucrar y significación económica secundaria, lo que determina la procedencia del reclamo tocante alos cánones derivados de la licencia legal. Deja apuntada, por referencia al informe contable y a una informativa de Multicanal S.A.
—fs. 128/132 y 160-, la contratación del servicio por la demandada entreel 01.02.00 y 19.04.02 (fs. 182/186).
Apelada la decisión anterior (fs. 188, 195/198 y 200/207), dio origen al fallo en crisis (fs. 210/213).
—IV-
Previo a todo, corresponde decir que V.E. ha reiterado el carácter nofederal dela ley N° 11.723; el que, por cierto, con arregloal criterio, entreotros, de Fallos: 310:896 , atañe, asimismo, a su reglamentación, y cuya inteligencia, consecuentemente, resulta, por regla, ajena ala vía extraordinaria (v. Fallos: 267:57 ; 294:280 ; 310:1621 y sus citas; 311:438 ; 316:1781 ; 318:141 ; 320:1663 , 2948; 322:658 , 775; entre otros numerosos antecedentes).
Es de destacar, no obstante, que, como se refirió con anterioridad, la presentante reprocha, en primer orden, que se hayan desconocido
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5056
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