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Fallos: 329:5060 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tantes y los productores de fonogramas gozarán del derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización, directa oindirecta, para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público, de los fonogramas publicados con fines comerciales (art. 15, "1"), define "radiodifusión", como la transmisión inalámbrica de sonidos, odeimágenes y sonidos, o delas representaciones de éstos, para su recepción por el público; incluyendo la llevada adelante por satélite y la de señales codificadas cuando los medios de descodificación respectivos sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; mientras que define "comunicación al público" de una interpretación o ejecución o de un fonograma, comola transmisión al públiCo, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación oejecución, olos sonidos olas representaciones de sonidos fijadas en un fonograma; estableciéndose, a los fines del artículo 15 del Tratado, que ella incluye hacer que aquéllos o sus representaciones fijadas en un fonograma resulten audibles al público (v. art. 2, acápites "f" y "g").

El citado convenio, finalmente, establece que, a los fines del artículo 15, los fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o bien por medios inalámbricos, de tal forma que los miembros de este último puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno elija, serán consider ados como si hubiesen sido publicado con fines comerciales (art. 15, acápite "4"; del aludido tratado, concertado en Ginebra en 1996 y aprobado por ley N ° 25.140).

Por último, en el Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, puede leerse que, sin perjuicio de lo estatuido en diversos artículos del Conveniode Berna —entreellos, el reseñado artículo 11 bis- los autoresde obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier ejecución al público de sus obras por medios alámbricos oinalámbricos, comprendida la puesta a disposición al público de aquéllas, de tal manera que sus miembros puedan acceder a las mismas desde el sitio y en el momento que cada unoelija (v. art. 8 del tratado referido; celebradotambién en Ginebra en 1996 y aprobado igual mentemediantela ley N° 25.140).

—V-

Esclarecido loque antecede y aun haciendo hincapiélimitadamente en la normativa interna, reitero que, en mi parecer, la inteligencia

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5060 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5060

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