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Fallos: 329:5058 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Al respecto, cabe señalar que el artículo 56 de la ley N° 11.723 reconoce el derecho de los intérpretes a exigir una retribución por las interpretaciones difundidas oretransmitidas mediantela radiotelefonía, la televisión, o bien grabadas o impresas sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra sustancia o cuerpo apto para la reproducción sonora ovisual. El conceptode ejecución pública alcanza ala transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica, televisión o cualquier otro proceso de reproducción mecánica de una obra literaria o artística (v. arts. 36 y 50, ley N° 11.723). A su vez, el reglamento respectivo caracteriza como "repr esentación o ejecución pública" ala que se efectúa —cualquiera sean sus fines— en todo lugar que no sea un "domicilio exclusivamente familiar" y, aun tratándose de éste, le otorga tal carácter alas representaciones o ejecuciones proyectadas o propaladas al exterior; lo que compr ende —precisa— aquéllas que serealicen por medios mecánicos como discos, films sonoros, transmisiones radiotelefónicas y su retransmisión o difusión por altavoces (v. art. 33, dec. N° 41.233/34).

Complementando lo explicitado, la reglamentación establece que, sin perjuicio de los derechos que acuerdan las normas alos autores de la letra, compositores de la música y a intérpretes, principales y secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho a percibir un estipendio de cualquier persona que —en forma ocasional o permanente— obtenga un beneficio directo oindirecto con el empleo público deuna reproducción del fonograma, tales como:

los organismos de radiodifusión, televisión osimilares; bares, cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets, y, en general, quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto; excepción hecha de las utilizaciones ocasionales de carácter didáctico o conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o habilitados por el Estado (v. art. 35, dec. N° 41.233/34).

En el contexto anteriormente descripto, entonces, con arreglo al cual habrán de considerarse públicas las comunicaciones no comprendidas en las exclusiones de "uso doméstico, didáctico o conmemorativo", seinscribe la resolución SPD N° 100/89, dirigida a establecer, en detalle, los derechos retributivos que deberán pagar los usuarios por la utilización de discos u otras reproducciones fonográficas en ejecuciones públicas o difusión por cualquier medio (v. art. 1°), dispositivo por el que se arancela a los hoteles en los cuales se propale música grabada en las habitaciones destinadas a la clientela con un importe

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5058

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