8°) Que, en la medida en que tales títulos sean entregados o acreditados efectivamente a los actores y que se cumplan con las condiciones de amortización, según lo previsto, no se advierte que las modalidades establecidas en el art. 12 de la ley 25.725 y en la resolución administrativa del jefe de Gabinete 8/03, impliquen por sí mismas la desnaturalización o supresión de los derechos de propiedad de los demandantes (conf. doctrina de Fallos: 302:564 ; 322:232 y 327:5318 ).
9) Que, por otro lado, la cuestión debe ser resuelta conforme con la doctrina de los precedentes citados por razones de previsibilidad jurídica, pues de cambiar el criterio produciría —en principio- graves daños institucionales. Es fundamental en la interpretación delas normas tener en cuenta la prudencia en el juicio, lo queimplica tener en cuenta las oonsecuencias que derivan de su aplicación (Fallos: 312:156 ).
Además, alos fines de verificar la existencia de una lesión al crédito, debe tenerse en cuenta el momento más cercano al pago, en razón de que tal daño se revela en esa oportunidad. De ahí que las modifi caciones económicas producidas permiten afirmar quela diferencia actual ha disminuido sensiblemente los efectos de la restricción.
10) Que lo expuesto por este Tribunal en los fallos citados debe ser restringido a supuestos excepcionales, como los que ha vivido la Nación en los años de desbordes institucionales, por loque no puede constituirse en una regla de derecho permanente. La excepción no puede convertirse en regla, y los remedios normales no pueden ser sustituidos por la anormalidad de aquéllos. Este principio de la regla de derecho, debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo cálculo de riesgos, y restringe el funcionamiento económico y el derecho de propiedad. El derecho es experiencia que nos enseña de modo contundente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la normalidad. Un sistema estable de reglas y nosu apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.
De ahí que la prudencia aconseja volver a un criterio estricto en el control procedimental y sustantivo de la legislación de emergencia, de modo de asegurar una efectiva participación del Congreso Nacional, una temporalidad real de las medidas, así como una proporcionalidad de aquéllas que no afecte la tutela constitucional del contrato.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5050
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