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Fallos: 329:5055 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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de su negocio o establecimiento mercantil, el que se ve elevado de categoría por la existencia de aparatos de televisión en los cuartos, justificándose por esa vía la superior tarifa hotelera tocante al propósito de lucro del titular de la explotación. Tampocoes, alos efectos legales, el "domicilio exclusivamente familiar" del pasajero, en tanto sólo se equiparaal privadorespecto del ejercicio de prerrogativas humanas y civiles básicas, entre las que no se cuentan la exención de obligaciones derivadas dela licencia legal en beneficio de terceros distintos del transitorio ocupante del cuarto; a los que toca, por otra parte, el beneficio indirecto —aludido por el reglamento— que en este marcoreporta el uso público de las reproducciones fonográficas. Cita jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera (fs. 234/252).

— 1 En lo que interesa, AADI-CAPIF Asociación Civil Recaudadora inició denanda por cobro de pesos contra ANSEDE Y CIA.S.R.L.—en su calidad de titular de la explotación comercial del "RITZ HOTEL"— reclamando los aranceles legales derivados de la comunicación al público de grabaciones fonográficas concretada en las habitaciones del citado establecimiento y la observancia de lo previsto por el artículo 40 del decreto N ° 41.233/34. Citó diversas normas del precepto aludido en último término; y delos decretos N ° 1670 y 1671/74; ley N° 11.723; resolución SPD N° 100/89; Convención de Roma -ley N° 23.921 y Constitución Nacional; y el antecedente de Fallos: 321:2223 (cfr.

fs. 42/50); con énfasis en la garantía referida a la propiedad intel ectual del artículo 17 de la Ley Suprema y artículo 12 del acuerdoratificado por ley N ° 23.921, en el marco deloestablecido por el artículo 75, inciso22, dela Carta Magna (cfr. fs. 44/45 y 49). Peticiona la totalidad delos aranceles devengados desde el 1.10.99 hasta la fecha del escrito introductivo (10.12.01); y aún los ulteriores, de continuar el uso (v.

fs. 48 y 50).

Lareciamada, asu turno, replicóla demanda arguyendo, en suma, que el hecho de contar con aparatos de televisión en las habitaciones no implica difusión pública de música, habida cuenta la naturaleza privada y doméstica de aquéllas para los pasajeros en el contexto del contrato de hospedaje, y que sólo se proporcionan artefactos eléctriCos, no espectáculos. Invocó especialmente los artículos 29 y 40 dela resolución N ° 100/89, de los que infirió que lo determinante para la licencia legal no es el fin de lucro del empresario hotelero sino la

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5055 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5055

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