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Fallos: 329:5009 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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numerosos elementos de juicio que probaban el carácter insalubre de los servicios denunciados. Además, acompaña copia de la resolución 864/2004 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dictada con posterioridad a la sentencia impugnada.

7) Que dicha resolución equipara la actividad de encargado y apuntador marítimoa la de capataz de estibadores portuarios para acceder alas prestaciones previsionales contempladas por el régimen diferencial del decreto 5912/72, al considerar que ambos tipos de trabajos se desarrollan en el mismo ámbito y se encuentran sometidos a idénticos riesgos provenientes de sustancias tóxicas, medicinales, inflamables, con gases a granel o en cámaras frigoríficas.

8°) Que lo expresado por esa resolución de alcance general coincide también con lo dictaminado para el caso del actor por la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo que, al ser consultada por la ANSes, hizo mérito de que el interesado había percibido como apuntador marítimo adicionales por insalubridad y consideró que sus labores podían asimilarse a las de los capataces de estibadores y encontrar amparo en el régimen del decreto 5912/72 (fs. 203 del expediente administrativo).

9°) Que tales antecedentes, emanados de la autoridad de aplicación en materia de seguridad e higiene en el trabajo, vuelven ineficaz el fundamento de la cámara para sustentar la falta de inclusión dela actividad del actor en las previsiones del decreto citado, máxime cuando la mentada resolución 864/2004 ha disipado las dudas respecto de lanaturaleza de las tareas invocadas, aspectos que llevan a admitir la pretensión del recurrente y a ordenar ala ANSeS que redetermine el monto originario del haber aplicando el art. 49, inciso 2, apartado d, dela ley 18.037.

10) Que los planteos de la demandada vinculados con la validez constitucional del art. 55 de la ley 18.037, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 326:216 ("Panizza"), cuyos argumentos se dan por reproducidos.

11) Que los agravios del organismorelacionados con la tasa pasiva de interés guardan sustancial analogía con los resueltos por esta Corte en el precedente de Fallos: 327:3721 ("Spitale"), al que caberemitir por razón de brevedad.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5009 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5009

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