decreto 5912/72 para los trabajadores portuarios. Alegó que tal circunstancia hacía aplicable el art. 49, inciso 2, apartado d, de la ley 18.037, en cuanto establecía que el monto de la prestación sería equivalente al 82 del promedio de los tres mejores años de labor —entre los últimos 10- para los casos en quelos afiliados superaran en 5 años la edad jubilatoria, reclamos que fueron rechazados y motivaron la interposición dela presente demanda de conocimientopleno(fs. 128/135 y 204/209 de las fotocopias certificadas del expediente administrativo).
3) Que el juez de primera instancia desestimó el planteo relacionado con la insalubridad de las tareas y su incidencia en el monto originario dela jubilación, por considerar queno se encontraba probado el carácter diferencial de los servicios en razón de no haber sido certificado por cada uno de los empleadores, sin perjuicio de que admitió el pedido de recálculo del primer haber mediante la aplicación del índice del nivel general de remuneraciones hasta abril de 1991 y la posterior movilidad de acuerdo con lo resuelto en el precedente de Fallos: 319:3241 ("Chocobar") y loprevisto por el art. 7°, inciso2, dela ley 24.463.
4°) Que la Sala III dela Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó dicho fallo, fijó el plazo de cumplimiento de la sentencia y dedaróla inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, pronunciamiento contra el cual las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con lo previsto por el art. 19 de la ley 24.463.
5°) Que con relación a la naturaleza especial de los servicios denunciados, la cámara se remitió a lo dictaminado por el Ministerio Público en el sentido de que el decreto 5917/72, invocado por el demandante, amparaba a los estibadores y guincheros portuarios pero no alcanzaba a quienes, como el actor, se habían desempeñado como apuntadores marítimos, aspecto que no podía ser subsanado por la extemporánea certificación de servicios extendida por la empresa ELMA (en liquidación), que carecía de atribuciones para dirimir la inclusión en el régimen citado, ni por las restantes constancias que demostraban que el actor había trabajado en bodegas y cámaras frigoríficas comprendidas en el decreto 2357/68.
6) Que en su memorial ante esta Corte el actor circunscribe sus agravios a la cuestión expresada en el considerando que antecede y sostiene que los tribunales intervinientes omitieron hacer mérito de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5008
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