Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:5012 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

2°) Quela Sala | dedichotribunal hizolugar al pedido de recomposición de haberes —con fecha 15 de agosto de 1990 y ordenó ala caja respectiva que reajustara las mensualidades de la jubilación de acuerdo con el método de cálculo dispuesto en la ley 18.037 y las variaciones registradas en el índice del salario del peón industrial, sentencia que quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 65/67 del mismo expediente).

3) Queel organismo previsional practicó liquidación y pagó el beneficio según las pautas fijadas en el referido pronunciamiento, pero tres años más tarde advirtió que no había examinado un pedido de incorporación al régimen de la ley 23.682 formulado por el titular en noviembre de 1989 y que fue agregado alas actuaciones solo en 1992, por lo que después de llevar a cabo diligencias a fin de verificar si reunía las condiciones de ese estatuto, se apartó del fallo y adaptó la base de cálculo de la prestación al sistema establecido por las leyes 22.955 y 24.019, delocual resultóuna reducción del haber mensual de $ 1.000a $ 327 a partir del 1° dediciembre de 1993 (fs. 69/81, 86/87vta.

y 92/94).

4°) Que al considerar la impugnación del jubilado respecto de ese procedimiento, la ANSes precisó que no correspondía cumplir con el mandato judicial porque el ajuste ordenado por la alzada daba como resultado un haber superior al sueldo de actividad, lo que implicaba una distorsión de los principios aplicables en la materia y se oponía a los criterios sentados por la jurisprudencia de la Corte Suprema (conf.

resolución de fecha 16 de octubre de 1996 dictada a fs. 119).

5°) Que contra esa decisión el actor inició demanda con el objeto de hacer valer sus derechos respecto a la metodología de cálculo de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El juez de primera instancia interpretó que su petición versaba sobre un reajuste de haberes por el régimen común y lo declaró procedente sin efectuar consideración alguna sobre la existencia de cosa juzgada, objeto principal del juicio.

6°) Que apeladoel fallo por el denandante, la alzada entendió que la pretensión no podía prosperar ya que el jubilado había renunciado "tácitamente a los derechos emergentes de la primera sentencia de reajuste dictada en el año 1990", al solicitar en noviembre de 1989 la incorporación al régimen de la ley 23.682, por lo quer evocó el fallodel

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5012

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos