Carmona a la República de Paraguay, la defensa interpuso recurso ordinario que fue concedido.
2) Queel presente requerimiento se inició con la solicitud formal de extradición del Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 7, de la ciudad de Asunción, respecto de Roque José Carmona, en orden a su juzgamiento en la causa "Edgar Cataldi y otros s/ defraudación en asociación ilícita para delinquir y estafa cometida en el BNT" (fs. 77/90 esp. 80) que tiene por objeto la investigación de la concesión de una serie de líneas de créditos y préstamos por parte de las autoridades del Banco Nacional de Trabajadores, en forma indebida para el patrimonio de la entidad. En el marco de dichas disposiciones de orden patrimonial, seimputa a Carmona su intervención en la solicitud y obtención de créditos deirregular concesión respecto de tres hechos en particular, las Acacias del Jardín de Paz, Complejo Habitacional de Mariano Roque Alonso y Empresa Hotelera Paraguaya. Tales hechos ocurrieron en la ciudad de Asunción entre los años 1994 y 1996.
3) Que sabido es que para dar por acreditado el requisito de la "doble subsunción" no se exige identidad normativa entre los tipos penales en que los Estados partes subsumieron los hechos que mctivaron el pedido (Fallos: 317:1725 ; 319:277 , entre otros), sino que lo relevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción (doctrina de Fallos: 284:459 ; 306:67 ; 315:575 ; 319:277 y 531; 320:1775 ; 323:3055 ; entreotros).
4°) Que es por ello que, tal como sostiene el señor Procurador Fiscal, si el juez del país requirente subsume los hechos en los arts. 37, 396, 401 y 404 del Código Penal de 1914 y en los arts. 187 y 192 del Código Penal de 1997, y aquellos se encuentran castigados en nuestra legislación sustantiva —art. 172 del Código Penal— hay que tener por cumplido ese extremo, cualquiera sea la calificación que en definitiva se adopte.
5°) Que en lo que respecta a la prescripción de la acción penal nacida de los hechos imputados a Carmona corresponde señalar que el art. 6.1.c del Tratado de Extradición con la República del Paraguay establece que "no se concederá la extradición: cuando de acuerdo ala ley de alguna de las partes se hubiera extinguido la pena ola acción penal correspondiente al delito por el cual se sdicita la extradición", de donde se infiere, con suficiente claridad, que basta que la acción
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4899
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4899
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 13 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos