intervención del requerido; tampoco se habría remitido la documentación completa, en lo que a legislación sustantiva y adjetiva se refiere, para poder encuadrar el hecho en una figura determinada, teniendo en cuenta que las modificaciones de la legislación de la República del Paraguay podrían afectar el proceso que se intenta en su contra.
2. Asimismo, destaca quela calificación de los hechos por los que el Juzgado de Liquidación y Sentencia N° 7 formulael pedido de extradición adolece de arbitrariedad toda vez que no se condice con la realizada por el Ministerio Público al momento de impulsar la acción.
3. Por otro lado, se agravia de la prisión preventiva dictada en su contra, ya que fue realizada con posterioridad a su detención en la Argentina, sin la fundamentación requerida para este tipo de medidas, y con la sola intención de que la extradición sea concedida.
4. Estima también que se encontraría prescripta la acción penal en la legislación paraguaya en virtud de lo dispuesto en la ley 1444/99, que regula el período de transición al nuevo sistema procesal penal, en sus artículos 5° y 8°, en los que establece un plazo de conclusión para las causas iniciadas conforme ala antigua ley adjetiva, en uno, y el sobreseimiento y extinción de la acción, en el otro. Asimismo, a su juicio, conforme a nuestro orden jurídico también se hallaría extinta la pretensión punitiva del Estado.
5. Por otra parte, destaca que de no considerarse procedente lo dispuesto por los acápites antes citados de la ley 1444, correspondería analizar el caso bajo el régimen procesal vigente en el Paraguay —conforme al inciso 3° de aquella norma- por el cual la acción se encontraría igualmente extinta, toda vez que según la interpretación que realiza la defensa, sus artículos 136 y 137 establecerían un plazo máximo de duración de las causas —tres años a partir del primer acto de procedimiento, extensible por seis meses de mediar sentencia condenatoria, para permitir la tramitación de los recursos— vencido el cual se declara extinta la acción penal.
6. Finalmente, ataca la sentencia del tribunal a quo que rechazó su decisión de acogerse a la opción prevista en el artículo 12 de la ley 24.767, dado a que, a su criterio, el juez habría interpretado erróneamente la norma, en cuanto estimó que la procedencia o no de esta facultad debía ser considerada en la esfera del Poder Ejecutivo.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4893
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