toria de, entre otros, José Roque Carmona, no puede considerarse prescripta la acción en la legislación argentina.
— VIH — Por último, considero que cabe adoptar respecto a la opción de Carmona de ser juzgado por los tribunales nacionales, el criterio expuesto por el suscripto en el expediente "Núñez Vázquez" (Fallos:
327:1678 ), sobre la interpretación que cabe al artículo 12 de la ley 24.767, también en relación con el tratado celebrado con la República del Paraguay. En él se estableció que, más allá de que el extraditable exprese su voluntad de ser juzgado por los tribunales argentinos, no corresponde al juez de la extradición, sino al Poder Ejecutivo, decidir si se admitirá la opción.
Como tiene dicho el Tribunal, cuando un tratado faculta la extradición de nacionales —comolohace el contemplado en la ley 25.302 el Poder Ejecutivo en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley 24.767, resuelve si se hace o no lugar a ella (Fallos: 322:486 , considerandos 10 y 11; 322:507 y G. 646, L. XXXIII in re "García Allende, Jorge Ignacio s/infracción ley 1612", resuelta el 6 de octubre de 1998).
—1X-
Por todo lo expuesto, solicito a V.E. que rechace el presente recurso y confirme la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.
Buenos Aires, 29 de abril de 2005. Luis Santiago González Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2006.
Vistos los autos: "Carmona, Roque José s/ extradición".
Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, que concedió la extradición de Roque José
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4898
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