—V-
Respecto al agravio sobrela calificación legal de los hechos imputados al requerido, ha sido clara la Corte al considerar que incumbea los tribunales de la nación requirente y esla que debe tenerse en cuenta alos efectos de la extradición, sin que pueda ser modificada por los jueces de la nación requerida, pues en los pedidos de extradición no se abre un procesocriminal propiamente dicho, sino sólo un procedimiento para comprobar laidentidad dela persona cuya entrega sesolicita y el cumplimiento de los requisitos que contienen los tratados con las naciones requirentes olas leyes nacionales (Fallos: 157:226 ).
En esta inteligencia, no corresponde centrar el debate sobre las distintas calificaciones legales en las que se podrían encuadrar los hechos, teniendo en cuenta la modificación de la legislación de fondo realizada en la República del Paraguay. Basta con acreditar que se configure el principio de doble subsunción, que no exigeidentidad normativa entre los tipos penales, sino quelo relevante es que las normas del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (Fallos: 319:531 ).
Resulta entonces que si el juez del país requirente subsume los hechos en los artículos 37, 396, 401 y 404 del Código Penal de 1914 y en los artículos 187 y 192 del Código Penal de 1997, y aquellos se encuentran castigados en nuestra legislación sustantiva —artículo 172 del Código Penal— hay quetener por cumplido este extremo, cualquiera sea la calificación que en definitiva se adopte.
—VI-
En este mismo orden de ideas, son a mi juicio improcedentes los planteos sobre el error de congruencia entrela calificación dispuesta por el juez y la propuesta por el fiscal, y sobre la razonabilidad de la prisión preventiva dictada por el juez del Paraguay. El procedimiento de extradición no reviste el carácter de un verdadero juicio criminal pues no envuelve en el sistema de la legislación nacional sobre la materia, el conocimiento del proceso de fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido, en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 324:1557 ).
En consecuencia, estos planteos deben ser evaluados por el juez de la causa, por constituir defensas de fondo, ajenas por su naturaleza al objeto del trámite de extradición (Fallos: 318:373 ; 319:2557 ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4895
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