— 1 En primer lugar, cabe señalar que el agravio reseñado en el punto 5 esinadmisible, toda vez querecién se lointrodujo en la presentación del memorial ante V.E., razón por la que corresponde su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775 ; 323:3749 , entre otros).
Así planteada la cuestión, creo oportuno señalar que el presente caso se rige por las disposiciones contenidas en el tratado celebrado con la República del Paraguay (ley 25.302), y en lo pertinente, por la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767).
—IV-
Sentado ello, y en lo quehaceal primero delos agravios, V.E. tiene decidido que no es requisito legal que la conducta delictiva deba tener una fijación tempor o-espacial delimitada en un día, hora y domicilio específico, sino que es suficiente su ubicación en un lapso y en un lugar, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso (cfr. H.
425, L. XXXVIII in re"Hernández Fernández, Mario Ezequiel s/extradición" dictaminado el 12 de noviembre de 2002, y sus citas).
Así, en un delito de estafa —como es el presente- con referir en el pedido: "entre los años 1994 y 1996", "en la Ciudad de Asunción", el juez de la República del Paraguay cumplió en delimitar las circunstancias temporales y territoriales necesarias para que el requerido tenga certidumbre en cuanto a los hechos por los que se sdlicita su extrañamiento y respecto de los cuales habrá de seguir su defensa en el proceso en el Estado requirente (Fallos: 324:1557 ).
Por otra parte, la finalidad que se persigue al imponer una relación circunstanciada de los hechos por los que se solicita la extradición no es otra que poner en conocimiento del juez de la extradición los elementos fácticos necesarios para establecer cuestiones tales como si la pretensión punitiva aún subsiste al tiempo de resolver sobre la procedencia del requerimiento, si el requirente es competente para entender en el hechoy, por fin, para evitar un eventual doblejuzgamiento en ambos estados por el mismo hecho.
De allí que la descripción que brinda el juez del Paraguay resulta más que suficiente para tener por cumplido este requisito.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4894
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