JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones civiles y comerciales. Sucesión. Fuero de atracción.
Corresponde que la causa continúe su trámite antelajusticia de la Provincia del Chubut si el actor invoca un crédito de naturaleza laboral y no dirige su acción contra el causante sino contra sus herederos.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la localidad de Esquel, Provincia del Chubut, declaró su incompetencia para seguir entendiendo en la causa, al considerar que conforme lo dispuesto en el artículo 3284, inciso 4°, del Código Civil, debían acumularse al juicio sucesorio del Sr. Juan Carlos Wisttat, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires (Ver fs. 137).
El magistrado de la Provincia de Buenos Aires, rechazó la acumulación señalando que el fuero de atracción que ejerce el sucesorio resulta operativo respecto de créditos laborales que se encuentren en etapa procesal de ejecución de sentencia, cuandola pretensión sedirige contra el causante, extremos que, adujo, no se configuran en autos fs. 143 y vta.).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia negativa, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7 °, del decreto ley 1285/58.
Resulta procedente indicar, que el Tribunal tiene establecido que los juicios univer sales de sucesión, atraen al juzgado donde éstos tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante sea cual fuere la causa que determine esa jurisdicción (Ver doctrina de Fallos: 195:518 ; 299:298 ; 306:969 ; 307:2280 ; 308:528 ; 311:2186 y 324:2871 , entre muchos otros).
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4856
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4856
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1896 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos