de pensión de conformidad con las disposiciones de la ley 18.037, la demandada dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 dela ley 24.463.
2) Que, para decidir de ese modo, la cámara tuvo en cuenta queel causante había cesado en los servicios en diciembre de 1987 al amparo de la ley 18.037 y que, según surgía del dictamen médico emitido en sede administrativa, había quedado total mente incapacitado para diciembre de 1992, es decir, dentro de los 5 años posteriores al cese laboral a que hace referencia el art. 43 del régimen citado. En consecuencia, consideró que el difunto había cumplido con los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio antes de que entrara en vigor la ley 24.241, circunstancia que habilitaba a la actora a invocar la legislación anterior alos fines de la pensión sdicitada, según lo dispuesto por el 2° párrafo del art. 161 dela ley 24.241.
4°) Que la demandada sostiene que la pensión de la viuda debe regirse por las disposiciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones pues el causante falleció durante su vigencia, mas no advierte quela pretensión de la actora se encuentra supeditada al reconocimiento del derecho al beneficio jubilatorio del titular, ni se hace cargo de que la alzada hizo aplicación del art. 161 de ley 24.241 para encuadrar el caso en el régimen de la ley 18.037, vigente al momento del cese laboral del de cujus, circunstancias que llevan a declarar la deserción del recurso en ese punto.
5°) Que resultan procedentes, en cambio, las impugnaciones de la recurrente relacionadas con el otorgamiento de la pensión ordenado por el a quo, ya que se advierte que la ANSeS aún no ha podido comprobar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 43delaley 18.037, norma que sdloresultaba aplicable a los afiliados que acreditaran 10 años de servicios con aportes computables.
6) Que, en efecto, la demandada verificó el ingreso de los aportes correspondientes alas tareas desarrolladas por el causante para "Moisés Pepermans S.A.I.C." por el período comprendido entre los años 1980 y 1987 (fs. 25, causa anexa), pero omitió indagar en sus registros internos la existencia de cotizaciones o declaraciones juradas relacionadas con los empleadores "B. Macchiavelli e Hijos S.A." y "Maderymetal" durante los lapsos que van desde septiembre de 1968 hasta abril de 1972 y desde octubre de 1972 hasta marzo de 1980, respecti
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4861
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