— II A fs. 102, la titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, deconformidad con el dictamen del fiscal, se declaró incompetente al entender, entre otros argumentos, que el Estado Nacional noes parte sustancial en la causa y en que, para resolver el pleito, serequiereel análisis de actos emanados de las autoridades locales. En consecuencia, resolvió enviar la causa a la justicia ordinaria de la Provincia de Tucumán.
Afs. 108, la jueza en lo Civil y Comercial Común VIII Nominación también se declaró incompetente en virtud delo dispuestoen el art. 57 delaley 6238 orgánica del Poder Judicial Tucumán y remitió la causa ala Cámara en loContencioso Administrativo (Sala 11), que tampoco la aceptó, en virtud de la persona demandada y, en consecuencia, decidió elevar los autos ala Corte (v. fs. 115).
— 1 En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecidopor el art. 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58.
—IV-
Antetodo, cabe recordar la doctrina de V.E. según la cual, en principio, cuando son demandados una provincia y el Estado Nacional, la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte, dado que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación al fuero federal, sobre la base delo dispuesto en el art. 116 dela Ley Fundamental (Fallos: 317:746 ; 320:2567 ; 322:190 ; 323:702 , entre otros).
No obstante, ello es así siempre que tanto la Provincia como el Estado Nacional sean parte en el litigio, no sólo en sentido nominal sino también sustancial es decir que tengan en el pleito un interés directo, de manera tal que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria, ya que lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte Fallos: 322:190 ; 323:2982 ), la cual por ser de raigambre constitucio
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4853
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