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Fallos: 329:4854 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 nal, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 308:2356 ).

En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (art. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se desprende que el objeto de la acción consiste en obtener que se dedarelainconstitucionalidad deun decretolocal, por el cual se dispuso rescindir el contrato suscripto entre la enpresa NOA Ferrocarriles S.A. y la Provincia de Tucumán, para la explotación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros con destino Tucumán-Retiro y viceversa, así como de todos aquellos actos que sean consecuencia del expediente administrativo local citado ut supra. Por lotanto, más allá de lo alegado por la actora en cuanto imputa responsabilidad al Estado Nacional por las omisiones genéricas de impedir la interrupción del mencionado servicio de transporte, cabe señalar que en el escrito de la demanda no se concreta ni identifica cuáles son los actos u omisiones en que pudieren haber incurrido las autoridades nacionales y, en consecuencia, tengo para mi quela Nación noes parte sustancial en esta causa.

En consecuencia, descartada la posibilidad de demandar al Estado Nacional por los hechos ocurridos en sede local, cabe señalar queno basta que una provincia sea parte en el pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte. Para ello, resulta necesario además, que lo sea en una causa de manifiesto contenido federal, oen una causa civil, siendo esencial, en este último supuesto, acreditar la distinta vecindad de la contraria. Por otra parte, quedan excluidas de dicha instancia, aquellas materias que se rigen por el derecho público local (Fallos: 322:190 ).

Tal circunstancia, ami modo de ver, es la quese presenta en estas actuaciones, puesto que para resolver el pleito se requiere analizar actos de autoridades provinciales, lo cual escapa a la competencia originaria del Tribunal. Ello es así, en tantolas provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el Gobierno Federal (arts. 121 y ss. de la Constitución Nacional, Fallos: 322:190 citado y 328:1257 ).

Es que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión delas causas que, en lo sustancial, ver san sobre aspectos propios

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4854 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4854

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