5°) Queesta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia delas formas sustanciales del juiciorelativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 125:10 ; 127:36 ; 308:1557 , entreotros). Estas formas sustanciales del juiciono se cumplen si un tribunal interviene en una causa sin hallarse facultado para conocer en ella, de modo tal que toda decisión que haya sido emitida con ausencia de jurisdicción se encuentra inexorablemente afectada de invalidez. No es otra la razón que subyace en el reconocimiento de jerarquía constitucional al principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación (Fallos:
255:79 ), por loqueno es dable quelos tribunales de apelación excedan la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 248:577 ; 254:353 ; 258:220 , entre otros).
6°) Que así ocurre en el presente caso, toda vez que el Tribunal Superior de Justicia carecía de competencia para anular la sentencia absolutoria sin que mediara una declaración de inconstitucionalidad de los límites objetivos previstos en el art. 417 +nc. 1°— del ordenamiento adjetivo local (iguales alos establecidos en el art. 458, inc. 1, del Código Procesal Penal de la Nación), habida cuenta que el ministerio fiscal había pedido la condena del imputado a dos años de prisión en suspenso y cuatro años de inhabilitación para ejercer la profesión.
En tales condiciones, la decisión adoptada por la Corte local se aparta del principio primario de sujeción de los jueces a la ley, con arreglo al cual nodeben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 279:128 ; 313:1007 ).
7) Que, por último, cabe señalar que una vez devueltas las actuaciones al juzgado de origen, deberá examinarse la cuestión relativa ala posible extinción de la acción penal por prescripción que hubiera podido operarse, habida cuenta que la sentencia absolutoria fue dictada el 17 de diciembre de 1996 (arts. 62 —inc. 2°— y 94 del Código Penal).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, sedeclara procedente el recurso extraordinario y la nulidad dela resolución de fs. 832/834 y de los actos procesales dictados en consecuen
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4706
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