Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:470 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

3) El fallo apelado satisface el recaudo de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48, pues no obstante haber sido dictado en el trámite de ejecución de sentencia, el punto relacionado con la no inclusión de la deuda en el régimen de consolidación de la ley 25.344, no puede volver a plantearse en una etapa posterior del pleito. Asimismo, tal objeción suscita cuestión federal suficiente para habilitar esta instancia de excepción, toda vez que se halla en tela de juicio el alcance de una norma de naturaleza federal y la resolución del tribunal de alzada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

4°) Cabe señalar que asiste razón ala partedemandada en cuanto a que el saldo deudor del convenio debe ser incluido en las previsiones de la ley 25.344. En efecto, el art. 9, inc. a del anexo IV del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, prevé que la consolidación alcanza a "los efectos no cumplidos delas sentencias, laudos arbitrales y demás actos jurisdiccional es, administrativos o transaccionales, dictados o acordados con anterioridad a la promulgación de la ley r especto a obligaciones consdlidadas, aunque hubiesen tenido principio de ejecución, osdloreste efectivizar su cancelación".

Precisamente, éste es el supuesto de autos, pues el acuerdo originario fue firmado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 25.344 y tuvo cumplimiento parcial, que es asimilable al principio de ejecución del que habla la norma antes señalada, y que no puede ser enervado por acuerdos posteriores, toda vez que ello implica prescindir del cumplimiento de una ley que al tiempo de la modificación del convenio estaba vigente.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal Subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, demandada en autos, representada por su letrado apoderado Dr. Jorge Raúl Panno, con el patrocinio letrado del Dr. Manuel J.

Milone.

Traslado contestado por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, actora en autos, representada por el Dr. Hernán Agustoni, en calidad de apoderado.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-470

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 470 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos