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Fallos: 329:466 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 períodos. Posteriormente, en ener oy agosto de 2001, sereprogramaron los pagos, los que fueron realizados en forma discontinua a partir de noviembre de 2001, con motivo de la emer gencia económica imperante y en atención a las previsiones de la ley 25.344.

Sostiene que lo decidido incide negativamente en el resultado del pleito, pues no le permite cancelar la deuda según los mecanismos previstos por la ley citada —que remite, a su vez, a la 23.982 y su decretoreglamentario 1116/00, con las modificaciones introducidas por el decreto 1873/02 y la resolución del Ministerio de Economía 638/02; como también leimpide invocar el carácter declarativo de la sentencia y la improcedencia de la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme ala ley. Añade que la D.A.S. esun ente que se encuentra comprendido en los términos del art.2° de la ley 23.982, en virtud de lo dispuesto por la resolución 774/98 del Ministerio de Economía y que la deuda que se reclama en autos tiene su origen en servicios prestados entre 1994 y 1997.

Finalmente, pone deresalto que el convenio transaccional originario fue firmado antes de que entrara en vigencia la ley 25.344 y que, aun cuando tuvo principio de ejecución, queda comprendido en los términos de esta ley, de conformidad con loprescripto por el art. 9, anexo IV, del decreto reglamentario 1116/00.

— 1 A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, severifica en autos, toda vez que el a quo denegó la inclusión del crédito en un régimen de consolidación legal (cfr. arg. Fallos:

319:1101 ; 324:826 ).

Por otra parte, también debe tenerse presente que en el sub litese discute la interpretación de normas federales (ley 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que el apelantefunda en ellas (art. 14, inc. 3°, dela ley 48).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-466

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