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Fallos: 329:469 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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de señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revocala sentencia en loque fue materia de recurso. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JuAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (según su voto).

VoTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

1°) La Salalll dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión anterior que declaró que el saldo deudor reconocido en el acuerdo de pago celebrado entre las partes en septiembre de 2000, antes de la entrada en vigencia de la ley 25.344, modificado y ratificado en enero y agosto de 2001, y que tuvo principio de ejecución, se encuentra excluido de dicha norma y debe ser abonado en efectivo.

2) Para así decidir el tribunal de alzada sostuvo que, no obstante los claros términos del art. 13 dela ley 25.344, en el caso, no se daban los presupuestos necesarios para hacer lugar a la petición de la demandada. Refirió que la entidad pretendía volver sobre sus propios actos pues, después de haberse comprometido a cancelar en efectivo las sucesivas cuotas del acuerdo de pago celebrado antes, pero modificado y ratificado después de la entrada en vigencia de la norma de consolidación, no era admisible aceptar que invocara, con posterioridad, la consolidación del saldo adeudado que había empezado a abonar en pesos.

Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de apelación que fue concedido por encontrarse en juego la interpretación de una ley federal.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-469

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