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Fallos: 329:468 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 puesto que, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera atribuirse a sus representantes por haber adoptado tal actitud, prescinden delo dispuesto por esa ley y su decreto reglamentario, régimen que, cabe recordar, es de orden público y prevé un sistema específico para cancelar el pasivo estatal.

En este sentido, V.E. tiene dicho, respecto de la ley 23.982, quela sentencia que dispone la inmediata ejecución del crédito por las vías comunes no encuentra sustento alguno en las normas que rigen el cumplimiento de las sentencias que condenan al Estado Nacional e importa prescindir de ellas, que resultan de inexcusable aplicación habida cuenta del carácter de orden público de la ley de consolidación v. Fallos: 326:1632 y su cita).

Por lo demás, no obsta a dicha solución que ya se hubieran abonadoalgunas cuotas en efectivo, puesto que —como se señaló supra— quedan alcanzadas aún aquellas obligaciones que hubiesen tenido principio de ejecución (v. sentencia del 28 de septiembre de 2004, in reM.

3455, L.XXXVIII, "Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. c/ Inder s/ reaseguros" —Fallos: 327:3921 —, que remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen de esta Procuración General).

—V-

Opino, pues, que debe revocarse la sentencia apelada en cuanto fue materia derecurso extraordinario. Buenos Aires, 11 denoviembre de 2004. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 2006.

Vistos los autos: "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Dirección de Ayuda Social Congreso de la Nación s/ cobro de pesos".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-468

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