Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4649 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

dinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la par quedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto detal carácter (Fallos: 308:1837 y suscitas, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido laindispensable fundamentación conformealas circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otromodoel pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 320:2379 , considerando 40° y suscitas, entreotros).

A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite.

En efecto, asiste razón a los recurrentes cuando señalan que la sentencia de la Alzada, de fecha 30 de abril de 1990, distribuyó las costas, tanto en primera como en segunda instancia, en un 80 a cargodela parteactora y en un 20 para la denandada (v. fs. 2937 vta.).

En consecuencia, el pronunciamiento impugnado se aparta de las constancias de la causa cuando declara mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de la Dra. María Emilia Postolovka, so pretexto de que no causa gravamen por haberseimpuestolas costas dela citación del tercero en el orden causado.

El a quo tampoco explica por qué en la regulación provisoria, estimó los honorarios de los Dres. Jessen y Pico por su patrocinio de la parte demandada al contestar el traslado de la expresión de agravios dela contraria, en la suma de $ 160.000, en conjunto (v. fs. 3402 vta.), mientras que en la sentencia impugnada, al transformar en definitiva la regulación provisoria, dispone que aquella suma es para cada uno de estos profesionales (v. fs. 3588 vta.).

—IV-

En cuanto ala regulación correspondiente a los Dres. Valerio Pico y Juan Manuel Jessen, se observa que en el considerando VII (v.

fs. 3588), el juzgador advirtió que la regulación provisoria que practicóa fs. 3401/3402, era susceptible de una crítica análoga a la que habían merecido las regulaciones de primera instancia, pues nose había

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

86

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4649

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1689 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos