Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4653 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó los recursos del Instituto Nacional de Servidos para Jubilados y Pensionados esinadmisible(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

A fs. 278/282 de los autos principales (a cuya foliatura corresponderán las siguientes citas), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (Sala A), al desestimar los recursos del Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados, confirmó las resoluciones de fs. 185 y 230/232. Por la primera, el juez de la instancia anterior rechazó in limine, por extemporánea, la presentación de aquel demandado, al entender que se trataba de un pedido de nulidad delas actuaciones de fs. 172/173. Por la segunda, en cambio, hizo lugar a los planteos de la actora, atento a que consider ó firme la homologación del compromiso arbitral celebrado entrelas partes y dispuso diferir el pedido de intimación hasta que se resuelva la apelación pendiente.

Para así decidir, por razones metodológicas, en primer término, la Cámara señaló que las partes, de común acuerdo, sdlicitaron la suspensión de los plazos procesales a fin de consensuar una forma de resolver la controversia, que sería puesta en conocimiento del juez fs. 161), luego realizaron otra presentación del mismotenor (fs. 164) y, por ello, consideró que era evidente que el compromiso arbitral y su incorporación al proceso cumplieron dicho propósito, situación que el demandado no podía desconocer.

Además, estimó irrelevante que el juez no se haya pronunciado sobre el segundo pedido de suspensión, porque el juicio ya estaba suspendido en virtud de lo dispuesto por el art. 6° de la ley 25.344 y, en cuanto ala notificación de la reanudación de los plazos procesales, entendió que se produjo en forma ficta, según lo prevé el art. 134 del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

143

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4653 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4653

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1693 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos