relación con el objeto de la demanda, pues la misma cláusula impugnada, el artículo 6.b de la ley, establece que los métodos a suministrar han de ser "no abortivos". Por lotanto, el daño hacia ter cerosinvocado nopuede servir desustento ala legitimación para deducir la demanda de autos. Una sentencia favorable a la actora no sólo carecería de todo efecto en la zona de intereses que se busca proteger, sino que podría incluso tener un efecto contraproducente pues eliminaría una norma comola del artículo 6° orientada a proteger a quienes la actora dice defender. Esta circunstancia también torna inaplicable el precedente "Portal deBelén" (Fallos: 325:292 ), citado por la actora en apoyo de su legitimación activa, si bien en los fundamentos de dicho fallo no se consignaron las razones por las cuales se había admitidola aptitud de la asociación demandante para iniciar ese litigio.
13) Debe rechazar se, entonces, la legitimación activa cuando, como en el caso, se pretende un pronunciamiento judicial que tendría efectos colectivos sobre bienes e intereses r especto de los que otras personas tienen derechos y libertades individual es y exclusivos, sin que exista un procedimiento apto para resguardar el derecho de defensa en juicio de estos últimos. El efecto que sí está permitido por el artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional es de distinto orden, pues la legitimación especial autorizada por esa cláusula se refiere a otrotipo de bienes e intereses que no reconocen titulares individuales y que, por ende, pueden ser alcanzados por decisiones de los órganos estatales, el Poder Judicial entreellos, sin consultar de manera separada el interés de cada uno de los individuos que forman parte de la comunidad y sin violar, por ello, el derecho de defensa en juicio de personas afectadas.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, considero que la Cámara Federal de Córdoba ha hecho una interpretación y aplicación correcta del artículo 43 de la Constitución Nacional y que, consiguientemente, debe confirmarsela sentencia impugnada. Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por la parteactora, representada por el Dr. Jorge Rafael Scala. 
Traslado contestado por Estado Nacional (Ministerio de Salud), representado por el Dr. Carlos D. Lencinas.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4621 
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