casos, se admitió que el daño sufrido por ter ceros pudiese ser invocado por el que sdicitaba un determinado pronunciamiento judicial en su favor (Fallos: 308:733 , en especial, considerando 3°). En todos estos casos, sea que invocase su propio interés, sea que se apoyase en el interés de un tercero, el requirente actuaba en busca de un pronunciamiento a favor suyo, es decir, con un objetivo que podría caracterizarse como auto interesado.
Por otro lado, se admitió, en el plano legislativo primero y constitucional más tarde, la defensa del interés de ter ceros ya no en beneficiodel actor sino del mismo tercero—una suerte de altruismo judicial— al reconocer, por ejemplo, la posibilidad de que cualquier persona pudiese interponer acción de habeas corpus en beneficio de otro (artículo 5 de la ley 23.098 y artículo 43, cuarto párrafo, de la Constitución Nacional). En fallos más recientes, esta Corte ha extendido esta posibilidad al admitir que ciertas organizaciones defiendan el interés de terceros que se encontraban con serias dificultades para hacerlo por sí mismos por encontrarse en prisión (Fallos: 325:524 y 328:1146 ). Interpreto todos estos casos como aplicaciones y excepciones de la regla tradicional, según la cual la defensa judicial de derechos individuales corresponde, en principio, a sus titulares.
7) Sin embargo, la reforma constitucional de 1994 incorporó la defensa de los derechos o intereses colectivos, junto a la de los derechos individuales, referida en los párrafos precedentes. El problema que presentaba el estado del derecho constitucional previo a 1994 radicaba en quetales bienes colectivos, por no tener un titular exclusivo, según la regla tradicional delegitimación tampoco podían ser defendidos judicialmente por nadie en particular. Es decir, podía haber un daño o peligro para tales bienes, y por consiguiente, en sentido lato, un "caso", pero no personas habilitadas para promover la actuación de los tribunales.
8°) En agosto de 2003, esta Corte dictó dos pronunciamientos de relevancia para la cuestión que vengo desarrollando. En uno de los casos, (Fallos: 326:2998 ) la entidad actora, en representación de sus asociados, promovió acción de amparo con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad del procedimiento de ejecución fiscal establecido en el artículo 92 de la ley 11.683, por entender que violaba los derechos de defensa en juicio y propiedad de cada uno de ellos. El segundo de los fallos mencionados ( 326:3007 ), recayó en una demanda promovida por un colegio profesional a favor de un sector de sus aso
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4615 
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