tipo genérico, corresponderá a los jueces determinar, con mayor cuidado que en los casos especiales antes mencionados, si efectivamente se busca la protección de un bien ointerés colectivo o si, en cambio, se trata de derechos individuales cuya protección corresponde, en principio, a sus titulares. En esta tarea el juez debe formarse su propiojuicio a partir de los hechos descriptos en el escrito de demanda y el alcance de la sentencia que se pide.
La analogía entre los casos par adigmáticos a los que expresamente alude la Constitución y aquellos otros que se sumarán a ellos mediante su inclusión en la dase de "derechos de incidencia colectiva" deberá establecer se, a mi entender, tomando en cuenta esta distinción entre derechos individuales y cdlectivos. Sin perjuicio de que no cabe esperar que tal demarcación sea siempre nítida, puede decirse que ella debe seguir, en principio, un patrón general: serán públicos o colectivos aquellos bienes o derechos cuyo uso y goce por una o varias personas no es excluyente del uso y goce de todas las demás. De tal modo, la lesión que se ocasione a este tipo de bienes constituye al mismo tiempo una lesión al derecho que todas las per sonas tienen sobre él. Estecarácter indiviso o inclusivo de su aprovechamiento es un rasgodistintivodelos bienes colectivos que, como explicaré, noseverifica en el presente caso.
10) Sin perjuicio del señalado carácter común delos bienes colectiVos, no cualquier persona se encuentra facultada para requerir la intervención de los tribunales en su defensa. El artículo 43 dela Constitución Nacional noha instaurado una acción popular sino que serefiereaciertas asociaciones, al Defensor del Pueblo y al afectado. Ahora bien, independientemente del régimen al que cada uno de estos sujetos deba ajustarse en la defensa de intereses colectivos, es indudable que no están habilitados para la defensa de intereses individuales.
Hay razones poder osas, además dela letra del artículo 43 citado, para sostener esta restricción.
La principal de estas razones es que los intereses individuales de las personas respecto de un determinado acto o hecho pueden no coincidir: no todos son dañados por ese acto e incluso algunos pueden verse favorecidos. Por lo tanto, no siempre se justifica tomar respecto de todos esos intereses divergentes una decisión común. Un fallojudicial que afecte a todo un univer so de individuos en sus derechos per sonales y que no haya oído a cada uno de esos afectados, habrá vulnerado el derecho de todos ellos al debido pr oceso de ley, es decir, a la defensa
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4617
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