Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4618 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

en juicio de sus derechos (artículo 18 de la Constitución Nacional).

Después de todo, al ejercer (0 no) las acciones judiciales autointeresadas para las que el titular de un derecho individual está constitucionalmente facultado, muy probablemente con ellas se busca un estado de cosas diferente al que resultaría de una decisión judicial iniciada por un tercero en su nombre pero que no responde a su mandato. En cambio, respecto de los bienes colectivos, al no ser susceptibles de asignación o apropiación individual, nadie podrá invocar un derecho a una decisión judicial diferente, pues no estaban en juego sus derechos individuales.

De este modo, al lado de los derechos individuales (tales como aquellos de contenido patrimonial, pero no exclusivamente) se sitúan los derechos odlectivos que tienen como titular a un grupo en cuantotal y que recaen sobre un bien público, es decir, un bien que, por razones de hecho onormativas, noestá sujeto a un régimen de división o apropiación individual. En este marco, entiendo que, como regla, el correlato procesal de los derechos sobre bienes individuales o particulares es, en principio, la legitimación individual del titular y el de los derechos sobre bienes públicos o colectivos, la legitimación especial de los sujetos mencionados en el artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional.

Esta esla regla que subyace a los precedentes ya citados de Fallos:

326:2998 y 3007, pues no es el contenido patrimonial, sino el carácter individual y exclusivo lo que permite un ejercicio separado e independiente por cada titular.

11) Si, por las razones expuestas, se debe evitar admitir legitimados colectivos en representación de intereses que no son colectivos, lo primero que corresponde descartar, antes de otorgar la legitimación especial, es que los derechos invocados sean individuales, más allá de que se los haya presentado bajo el rótulo de "colectivos". De otra manera, dado el alcance de la sentencia que se pretende, es muy posible que el éxito oel fracaso de unos afecte a otros en sus propios derechos e intereses, sin haber tenido posibilidad de defenderlos ante un tribunal dejusticia comolo garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Entiendo queesta situación se da exactamente en el caso de autos, como bien lo ha advertido la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

87

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4618 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4618

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1658 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos