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Fallos: 329:4620 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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impondría a todos los habitantes un determinado ordenamiento de las preferencias sobre las relaciones sexuales —evitar el riesgo de enfermedad sería preferible a evitar el riesgo de enbarazo— que dejaría de ser privado para transformarse en un ordenamiento público; sería el Poder Judicial el que seleccionaría qué riesgos deben evitar y cuáles asumir en particular las mujeres en sus relaciones sexuales. De esta manera una determinada versión del derecho a la salud y de la vida sexual se transformaría en una imposición colectiva sobre las decisiones individuales, e incluso sobre las decisiones que ha tomado el Congreso afin de articular el interés general en combatir ciertas enfer medades de transmisión sexual y los límites que surgen del respeto ala vida privada).

b) En relación con la patria potestad el problema es más grave, puessi bien setrata deuna institución fuertemente sujeta auna regulación legal imperativa en el Código Civil, la actora invoca un perjuiciono alos aspectos públicos 0, si se quiere, edlectivizados dela relación entre padres e hijos sino a aquellos otros que están predominantemente desregulados, a saber, la libertad de los padres para elegir la orientación de la educación de sus hijos. Por lotanto, los actores pretenden colectivizar los aspectos privados de la patria potestad para así conseguir un pronunciamiento judicial que impida a los padres hacer algo que la ley civil les permite, por ejemplo, admitir que sus hijos reciban en la escuela información útil para su salud en materia sexual y reproductiva. Debe recor darse en este sentido que la actora noha reclamado protección para su propia libertad de elegir la educación de sus hijos, es decir, para el ejercicio de sus eventuales derechos derivados de la patria potestad, sino que demandan la inaplicabilidad en todo el país de una ley que otros padres bien pueden desear que se aplique respecto de sus propios hijos.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, considero que los derechos invocados en la presente demanda no son de carácter colectivo sino individual y por lo tanto que no se encuentra expedita la posibilidad de invocar por parte de la organización demandante la legitimación que el artículo 43, segundo párrafo de la Constitución Nacional reserva para la defensa de intereses de incidencia colectiva.

c) Por último, tampoco han alegado los actores cuál sería el daño quelasola vigencia dela ley cuya inconstitucionalidad pretenden causaría a las personas por nacer. Si el riesgo se refiere a la administración de prácticas o medicamentos abortivos, dicho peligro no guarda

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4620

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