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Fallos: 329:4612 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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13) Que en el caso en examen, la asociación demandante solicitó una decisión que —de ser admitida—tendría efectos jurídicos sobreuna pluralidad relevante de sujetos. Existe, asimismo, una norma que concede legitimación de un modo general, la que es invocada en un caso relativo —entre otros— a los derechos a la vida y a la salud, y por lo tanto es directamente operativa al vincularse con derechos humanos.

La pretensión dela actora serefiere a diversas disposiciones normativas que involucran a una multiplicidad relevante de sujetos y por lo tanto hay una causa homogénea. Hay, además, una causa petendi enfocada en el elemento común, ya que la decisión que se sdlicita en la demanda afectaría, inevitablemente, a todo el grupo.

14) Que si bien se reúnen los elementos descriptos en el considerandoanterior, la legitimación de la actora encuentra un límite insoslayable en la Constitución Nacional que, como se dijo protege de modo relevantela esfera de la individualidad personal (art. 19 de la Constitución Nacional). Nosetrata sólo del respeto alas acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. Esa frontera construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana, no puede ser atravesada por el Estadoni tampoco por quienes invocan una legitimación extraordinaria. Este poderoso reconocimiento dela libertad personal significa que toda limitación es de interpretación estricta y quien la invoca debe demostrar que hay una restricción razonable y fundada en la legalidad constitucional. En el presente caso no hay razón alguna para pensar que los ciudadanos de este país hayan delegado a una asociación la definición de sus estilos de vida en la materia que se trata.

El reconocimiento de legitimación a la asociación actora conllevaría, además, la vulneración del derecho de defensa en juicio de quienes no han participado en este proceso, y serían afectados por una decisión sin que se haya escuchado su opinión (art. 18 dela Constitución Nacional).

Finalmente, cabe agregar que, en loque atañe ala alegada afectación del derecho a la vida de las personas por nacer, la ley expresamente contempla, en sentido contrario al que aduce la asociación demandante, que los métodos y elementos anticonceptivos que deben prescribirse y suministrarse serán "no abortivos" (art. 6°, inc. bdela ley 25.673), por lo que su pretendido cuestionamiento carece de todo sustento.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4612 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4612

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