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Fallos: 329:4603 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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"caso" o "causa" que habilitela intervención de un tribunal dejusticia, y luego la otra crítica que aquélla formula contra la sentencia, vinculada con el supuesto exceso de jurisdicción en que habría incurrido la Cámara al desestimar in limine el amparo cuando sólo estaba habilitada para resolver la apelación contra la medida cautelar otorgada en primera instancia.

Con relación al primero de dichos temas, el art. 43 del texto constitucional reconoce expresamente, como legitimados para interponer la acción expedita y rápida de amparo, a sujetos potencialmente diferentes de los afectados en forma directa entre los que se encuentran las asociaciones por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, entre otros, los de incidencia od ectiva. Así, esta Procuración General ha sostenido que la reforma constitucional de 1994 amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicional mente se limitaba a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual (conf. dictamen del 29 de agosto de 1996, in reA.95 L.XXX.

"Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina c/ Buenos Aires, Pcia. de y otro s/ acción declarativa", en la que V.E., por sentencia del 22 de abril de 1997, rechazó la excepción defalta de legitimación, acogiendo la opinión de este Ministerio Público [Fallos: 320:690 ]).

En igual sentido se ha pronunciado el Procurador General en la causa A.186, L.XXXIV. "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social Estado Nacional s/ amparoley 16.986" (dictamen del 22 defebrerode 1999, a cuyos términos seremitió el Tribunal —por mayoría—en su sentencia del 1° dejuliode 2000 [Fallos: 323:1339 ]) y en el caso publicado en Fallos: 325:524 (°Mignone").

Pues bien, a mi modo de ver, las conclusiones de tales precedentes son aplicables al sub iudice, porque la actora es una asociación entre cuyos fines se encuentra como surge de su estatuto organizativo promover y defender el establecimiento de condiciones sociales que posibiliten y favorezcan la efectiva prestación del derecho a la vida de la persona desde el momento de la concepción y el goce del respeto de su dignidad intrínseca a lolargo de la vida (v. fs. 38/42 y escrito de inicio defs. 46/61, en especial, fs. 46 vta., in fine/47), circunstancia que per mite concluir que aquélla se encuentra legitimada para demandar como loha hecho.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4603

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