También considero que en el sub lite se configura un caso contencioso, en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional y del art. 2° delaley 27, para suscitar la jurisdicción, toda vez que existeun perjuicio concreto y actual derivado de la norma cuestionada.
Por ello, estimo que este agravio debe ser admitido y que corr esponde revocar la sentencia apelada en cuanto negó legitimación ala actora.
—V-
Con relación al segundo de los temas planteados en el recurso extraordinario, considero que también asiste razón a quien lo dedujo cuando sostiene que el a quo, al desestimar in limineel amparo, afectó la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
Así lo pienso, dado que, al proceder de ese modo, la Cámara excedió el ámbito de su jurisdicción, que se encontraba circunscripta ala apelación del Estado Nacional contra la resolución de primera instancia que había otorgado la medida cautelar sdlicitada por la actora, que fue el único tema que se sometió a su consideración (v. escrito de apelación defs. 71/78).
En efecto, la Corte ha señalado, desde antiguo, que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia detal límite lesiona las garantías constitucional es de propiedad y de defensa en juicio doctrina de Fallos: 311:1601 ; 316:1277 , entre muchos otros), situación que, según lo expuesto, se presenta en el sub lite y torna descalificable al pronunciamiento como acto jurisdiccional, pues rechazó el amparo por considerarlo improcedente cuando dicho punto no fue objeto de la resolución de primera instancia y, por lo tanto, resultaba ajenoala jurisdicción apelada de la cámara interviniente.
— VI Por lo expuesto, soy de opinión que corresponde revocar la sentencia de fs. 106/114 en lo que fue materia de recurso extraordinario, sin que elloimplique modificarla en cuanto revocó la medida cautelar dis
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4604
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