culo 116 de la Constitución Nacional, por lo tanto, un pronunciamiento judicial respecto de un debate o discusión que no estéreferido a lo definido como "causa" implicaría quebrar límites normativos (y no sólo prudenciales), tal como ellos han sido trazados de acuerdo con la Constitución Nacional (Disidencia dela Dra.
Carmen M. Argibay).
LEGITIMACION PROCESAL.
Las partes del juicio deben tener, para ser tales, la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
LEGITIMACION PROCESAL.
El texto del art. 43, segundo párrafo, dela Constitución Nacional, no se limita a mencionar algunos casos específicos, sino que también habilita la legitimación especial cuando se trate en general de un "derecho de incidencia colectiva", por lo que siempre que una demanda sea presentada bajo la invocación de este tipo genérico, corresponderá a los jueces determinar, con mayor cuidado que en los casos especiales mencionados, si efectivamente se busca la protección de un bien ointerés colectivo o si, en cambio, se trata de derechos individuales cuya protección corresponde, en principio, a sus titulares y en esta tarea el juez debe formarsesu propiojuicioa partir de los hechos descriptos en el escrito de demanda y el alcance de la sentencia que se pide (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
LEGITIMACION PROCESAL.
Sin perjuicio de que no cabe esperar que la demarcación entre derechos individuales y colectivos sea siempre nítida, serán públicos o colectivos aquellos bienes o derechos cuyo uso y goce por una o varias per sonas no es excluyente del uso y goce de todas las demás, de tal modo, la lesión que se ocasione a este tipo de bienes constituye al mismo tiempo una lesión al derecho que todas las personas tienen sobre él (Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
LEGITIMACION PROCESAL.
Nocualquier persona se encuentra facultada para requerir la intervención de los tribunales en su defensa, el artículo 43 de la Constitución Nacional no ha instaurado una acción popular sino que se refiere a ciertas asociaciones, al Defensor del Pueblo y al afectado, pero, independientemente del régimen al que cada uno de estos sujetos deba ajustarse en la defensa de intereses colectivos, es indudable que no están habilitados para la defensa de intereses individuales Disidencia de la Dra. Carmen M. Argibay).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4598
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