lección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados en el ámbito judicial sean manifiestamente arbitrarios (Fallos: 314:1234 ; 317:40 ; 320:2298 ).
En lo que se refiere a la arbitrariedad aducida, también señaló que dicha doctrina notiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:279 ), pues su objeto no es abrir una tercera instancia para revisar decisiones judiciales.
A mi modo de ver, en el sub lite no se configura la hipótesis de excepción, por lo que los argumentos del apelante acerca de la nulidad de las resoluciones deben ser rechazados.
En primer término, cabe señalar que el Reglamento de Concursos para la Provisión de cargos de Profesores Ordinarios de la UNLP (Ordenanza 179/86) establece, en su art. 27, que cuando la Comisión Asesora eleva el dictamen al Consejo Académico, éste tiene cuatro opciones válidas: solicitar aclaración o ampliación del dictamen, designar al olos profesores, dejar sin efecto el concurso y declarar desierto el concurso con invocación de causa. Asimismo, el Estatuto Universitario, en su art. 22, establece una mayoría especial para la designación de los docentes (dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Académico) y la posterior ratificación del Consejo Superior.
En consecuencia, aún cuando el postulante cuente con un dictamen favorable unánime de la Comisión Asesora, si no obtiene la mayoría necesaria no podrá ser designado en el cargo, como ha ocurrido en el concurso del que participó el profesor González Lima. Por otra parte, no hay que olvidar el carácter no vinculante de la propuesta del jurado, pues de otra manera resultaría superfluo el sometimiento de los dictámenes de las Comisiones Asesoras a la consideración del Consejo Académico.
En cuanto a la motivación del acto, es preciso tener en cuenta la doctrina dela Corte que indica que en el ámbito de las facultades discrecionales de la Administración es donde aquel requisito se hacemás
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4581
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