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Fallos: 329:4575 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tuvo por objeto conceder una prórroga al plazoprevisto por la ley 24.043, ya ampliado por su similar 24.436, como excepción y por última vez, paralas personas que aún no se habían presentado ante la autoridad de aplicación a sdlicitar el beneficio. Allí se expresa: "Además otorgaría el plazo necesario para quetodo el universo depersonas quesufrieron la privación desu libertad a disposición del Poder Ejecutivo nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de tribunales militares hasta e 10 de diciembre de 1983 pudiesen gozar del beneficio" y, con especial relación al tema bajo examen, el proyecto señala:

"Por lo demás, se aclara que el beneficio lo gozarán las personas que hubiesen estadoa disposición del Poder Ejecutivo nacional y deautoridades militares desde la fecha en que se ded aró el estado desitio que antecedió al advenimiento del gobierno militar y la asunción del gobierno democrático, es decir desde el 6 de noviembre de 1974 hasta e 10 de diciembre de 1983" (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 27 y 28 de noviembre de 1996, pág. 7303).

El Senadodio su aprobación al proyecto en las sesiones indicadas, mientras que la Cámara de Diputados hizo lo propio el 5 denoviembre de 1997, oportunidad en que le agregó un último párrafo al art. 2", para aclarar que correspondía el beneficio aunque hubiese proceso o condena judicial y el Senado finalmente lo convirtió en ley, al aceptar dicho cambio, en su sesión del 26 del mismo mes y año.

Según mi concepto, es evidente la voluntad legislativa de aclarar que las detenciones ¡legítimas que se reparan en el régimen de la ley 24.043 son las comprendidas entre la fecha de declaración del estado de sitio y la reinstauración del sistema democrático, pues ello constituía un aspecto controvertido en su aplicación por la originaria falta de previsión en que aquélla incurrió, circunstancia que obligó, incluso, aun pronunciamiento expreso del Tribunal.

En tales condiciones, pienso que no pueden prosperar las quejas del actor, desde que el establecimiento del momentoa partir del cual se reconocerá el beneficio legal respeta la doctrina de la Corte que enseña que el legislador puede establecer distinciones o fijar categorías, sienpre que tales dasificaciones norevistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: 115:111 ; 132:402 ; 175:199 , entre tantos otros), persecución o indebido privilegio. Máxime cuando, cabe señalarlo, dentro del amplio espíritu reparador que inspira a este régimen, aquél no se limitó a determinar como fecha de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4575

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