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Fallos: 329:4586 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Sin perjuicio de lo expresado, que habilitaría declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia impugnada y remitir las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva con arreglo a derecho, considerando especialmente la trascendencia de la materia en debate, tal como lo ha señalado V.E. en autos "Pérsico, Luigi e/ Maffulli, Ciro y otro" el 14/10/04 —v. pto. 3- (Fallos: 327:4286 ), y habiendo esta Procuración General emitido opinión sobre el fondo del asunto, estimo menester señalar que las cuestiones en estudio, en cuantoserefieren ala aplicabilidad, interpretación y constitucionalidad del régimen de emergencia, guardan substancial analogía con las dictaminadas en autos "Pérsico, Luigi e/ Maffulli, Ciro y otro" (S. C. P.

Ne 122, L. XXX1X) el 26/10/04, y "Souto de Adler, Mercedes c/ Martorano, Marta Teresa s/ ejecución hipotecaria" (S.C. S.N ° 499, L. XXXIX) el día 24/6/05; a cuyos términos y consideraciones corresponde —en su caso— remitir en todolo pertinente, por razones de brevedad.

En tales condiciones, si bien como ya indiqué, en estricta ortodoxia recursiva, corresponde dejar sin efecto la decisión impugnada y restituir las actuaciones al tribunal de origen, a sus efectos; por las razones expuestas, de estimarlo procedente V.E., opino que correspondería declarar admisible la apelación federal y revocar la sentencia. Buenos Aires, 16 de marzo de 2006. Esteban Righi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto Alejandro Camoriano en la causa | FASA S.A. c/ Camoriano, Alberto Alejandro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante que motivaron la interposición del recurso extraordinario frente a la decisión que declaró mal concedido el recurso de apelación, encuentran respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General expresados en el apartadoll,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4586

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