— 1 Si bien los agravios dirigidos contra la sentencia que hizo lugar a la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción remiten al examen de materias de índole fáctica y de derecho público local, ajenas —como regla y por su naturaleza— al recurso extraordinario, éste procede cuando lo decidido —a mi modo de ver, como ocurre en autos— omitela consideración de extremos conducentes para la resolución del litigio (doctrina de Fallos: 319:1899 , entre otros).
—IV-
En primer lugar, es dable poner de resalto que la Corte de Justicia de Catamarca destaca en su pronunciamiento (f. 53, 2do. párrafo), que el único modo de extinción del derecho en virtud del factor tienpo es "la prescripción, cuestión ésta no debatida en autos." (énfasis agregado) Cabe puntualizar, sin embargo, que, contrariamente alo allí sostenido, un examen de las actuaciones permite señalar que tal circunstancia ya fueintroducida por el Procurador General del tribunal en su intervención de fs. 13.
Asimismo, el representante del Banco de Catamarca (en liquidación) abordó el tema al contestar el traslado de la demanda (fs. 23/24, punto 3) y en el memorial que acompañó en el alegato (fs. 46/47).
Es más, la propia Corte provincial proveyó a fs. 25 "...II1) De las excepciones de incompetencia y prescripción, téngase presente para su oportunidad...". (énfasis agregado) En tales condiciones, tengo para mí que lo resuelto constituyeuna clara omisión de considerar extremos conducentes y guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad (Fallos: 324:1301 ), sin que esto implique abrir juicio sobre el fondo del asunto.
—V-
Opino, entonces, que corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 50/54 del principal y disponer que vuelvan los actuados al tribunal
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4568
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4568
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1608 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos