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Fallos: 319:1899 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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9) Que la aludida omisión no encuentra justificación en Jo invocado por el sentenciante con referencia a la facultad contractual del banco de proceder al cierre sin preaviso, toda vez que, al así razonar, el tribunal desatendió que no fue ése el motivo que invocó la entidad para clausurar la cuenta, sino la existencia del número de cheques rechazados que prevé la reglamentación vigente. 10) Que de tal suerte, y toda vez que tales omisiones llevaron al tribunal a decidir la desestimación de la demanda sin ponderar los elementos obrantes en el expediente conducentes a su adecuada solución, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa (Fallos: 301:472 ; 302:1033 ), lo que trasunta un grave menoscabo de la garantía de defensa en juicio.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 108. Notifíquese.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — GUILLERMO A. F. Lórez.


ALCIDES JUAN VERA GONZALEZ v. ESTADO PROVINCIAL Y

DIRECCION DE ENERGIA DE CATAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general. .

Si bien los agravios dirigidos contra el pronunciamiento que desestimó la demanda promovida por nulidad de resolución administrativa, remiten al examen de materias de índole fáctica y de derecho público local, ajenas al recurso extraordinario, éste procede cuando lo decidido contiene una fundamentación sólo aparente, omite la consideración de extremos conducentes e implica un inequívoco apartamiento de lo resuelto en la sentencia anterior de la Corte Suprema.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1899 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1899

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