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Fallos: 329:4564 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 tuar manifestaciones en forma oral los miembros del público que se anoten al efecto y que sean admitidos al efecto por ésta".

Como se advierte, la norma transcripta —además de consagrar expresamente el respeto del derecho de defensa y la aplicación de las disposiciones de la ley 19.549- ha previsto la convocatoria a una audiencia pública como facultad de la Comisión Nacional de Comunicaciones, como una posible conducta a seguir en supuestos en que las actuaciones ofiscalizaciones suscitan el interés de los usuarios (oterceros) o, más concretamente, puedan afectar sus derechos o intereses.

Aun cuando la apreciación acerca de llevar a cabo una audiencia pública —para lo cual es necesario definir previamente qué hipótesis tienen encuadramiento en el concepto jurídico indeterminado de "grave repercusión social"— ha quedado a cargo de la Comisión Nacional de Comunicaciones, no puede soslayarse que también ha quedado a cargo de ella, como contrapartida, nada menos que asegurar la participación de los usuarios en los referidos supuestos, lo cual, además, es coherente con los propósitos que ha tenido en cuenta el Poder Ejecutivo al dictar el decreto 1185/90, en el sentido de que la eficiencia, la especialización y la independencia de criterio del ente de control "constituyan una garantía del interés público y de los derechos de los usuarios como para el respeto de los derechos de los prestadores del servicio" (ver párrafo cuartodel considerando único del decreto; el destacado no aparece en el texto original).

Esta interpretación —de una norma anterior en el tiempo— no sólo es compatible con el art. 42 dela Constitución Nacional según la reforma de 1994, sino que, al mismo tiempo, es la que mejor armoniza con diversas disposiciones, de diferente jerarquía, que consagran la importancia de la participación, como son, por un lado, las que regulan otros servicios públicos privatizados que dan preponderancia al sistema de la audiencia pública, comoel régimen jurídico dela electricidad arts. 11, 13, 32, 46, 48, 73 y 74 dela ley 24.065) y el régimen jurídico del gas (arts. 6, 16, inc. b, 18, 29, 46, 47, 67 y 68 de la ley 24.076); y, por otro lado, con el decreto 229/00 que prevé la participación de los usuarios (arts. 4°, inc. d, y 5°, inc. f), y especialmente, con el decreto 1172/03 que aprobó los reglamentos generales de "audiencias públicas", de "publicidad de la gestión de intereses", de "elaboración participativa de normas", de "acceso a la información pública" y de "reuniones abiertas de los entes reguladores de los servicios públicos",

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4564

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