En lo que a la sanción procesal se refiere, se agravian de su arbitrariedad alegando que no les resulta imputable una inconducta procesal, a pesar de que son abogados, porque en este proceso comparecen en carácter de imputados, contando con una asistencia técnica que los patrocina.
— 1 V.E. haremitido a esta Procuración General, con fecha 28 de octubre del cte., copia de la sentencia dictada por la Sala || da. de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento judicial de San Martín.
Esta pieza debe ser tenida en consideración en atención a la inveterada doctrina del Tribunal según la cual las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirsea las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes ala interposición del recurso extraordinario (Fallos: 310:2246 ; 313:584 ; 314:568 ; 315:1553 ; 316:479 ; 318:625 ; 319:79 ; 323:600 ; 324:448 ; 325:1345 , entre otros).
La sentencia en cuestión confirma la de primera instancia querechazó la acción de nulidad por cosa juzgada formal efrrita promovida por los actuales representantes de la Municipalidad de La Matanza.
—IV-
Sabido es que el recurso extraordinario, por su naturaleza, no es un instrumento válido para corregir sentencias que se reputan equivocadas aunque admite, mediante la doctrina de la arbitrariedad, la revisión de cuestiones de hecho y derecho común puesto que, de esta manera, se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiéndose que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias de la causa (doctrina de Fallos:
322:702 ).
Y a esta exigencia, le corresponde un énfasis mayor en el caso de los procesos de índole penal donde "los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (Fallos: 320:2343 , considerando 8vo., in fine, y susccitas).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:449
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