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Fallos: 329:4316 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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—V-

Habida cuenta de la solución que se propugna, deviene necesario abocar se al tratamiento de las cuestiones constitucionales planteadas oportunamente y mantenidas por la actora, aun cuando ellas no fueron examinadas por el a quo como consecuencia de haber admitido la opción subsidiaria propuesta por ella.

Considero que los agravios referidos a la invalidez de las leyes 25.237 y 25.401, por disponer la emisión de bonos en monedas de pago distintas de la prevista por la ley 23.982 y en condiciones que le ocasionarían un perjuicio y que afectaría el principio deigualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) deben ser rechazados. En primer lugar, corresponde aclarar que las disposiciones cuestionadas por el actor —eferidas al tema que aquí interesa— no requieren las condiciones propias dela legislación de emergencia, pues no contienen dedaraciones en tal sentido, ni ordenan la emisión de nuevas monedas de pago, sino que se trata de leyes de presupuesto anual que, entre otras cuestiones atinentes a la hacienda estatal, regulan el mecanismo de pago de la deuda pública y fijan los montos máximos permitidos, de conformidad con el sistema instituido por la ley 23.982.

En efecto, el art. 8° de la ley 25.237 limita los importes de emisión de la primera serie a la suma de los montos que se hubieran colocado al 31 de marzo de 2000 más el monto correspondiente a los formularios de requerimiento de pago que a esa fecha hubieran ingresado al Ministerio de Economía y dispone que las obligaciones consolidadas cuyos formularios ingresen a partir del 1° de abril del mismo año, serán atendidas con bonos de la tercera serie, emitidos en virtud del decreto 1318/98. Por su parte, el art. 8° dela ley 25.401 cancela la autorización para emitir bonos dela primera serie y establece que las obligaciones que deban ser satisfechas mediante la entrega de estos bonos de consolidación, serán atendidas con bonos de la serievigente, cuya emisión disponga la ley de presupuesto de cada ejercicio.

A mi modo de ver, resulta evidente que dichas normas están destinadas a organizar un procedimiento tendiente a la oportuna cancelación del pasivo estatal, sin que ello implique menoscabar los der echos de la actora, pues las sucesivas series de títulos que se emiten, en definitiva, se adecuan a los lineamientos económicos plasmados

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4316

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