en la ley originaria —no se supera el plazo máximo de amortización de dieciséis años fijado por la ley 23.982 y se devuelve el total nominal más los intereses que cor respondan— cuya validez constitucional ya fue declarada en diversos precedentes. En efecto, V.E. ha establecido que el régimen de consolidación instaurado por la ley 23.982 no priva alos particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, sino que reconoce la obligación del Estado, evidenciandola voluntad estatal de cumplirlas. Agregó que, si bien con la normativa se restringe temporalmente la percepción íntegra del monto debido, la limitación impuesta está dirigida a proteger derechos como los del demandante, que corrían el riesgo de convertirse en quiméricos debidoal desequilibrio delasfinanzas públicas (Fallos: 318:1887 , entreotros).
Por otra parte, entiendo que los argumentos referidos al gravamen que le ocasionaría la cancelación de los créditos reconocidos con nuevas series de bonos emitidos posteriormente, tampoco resultan admisibles. Sostienela actora que las normas queimpugnale son aplicables por razones ajenas a su voluntad, en virtud de la demora en los prolongados juicios que debió tramitar y que los nuevos bonos que le corresponden tendrían menor valor en el mercado por el riesgo que implican. Al respecto, cabe señalar que, además de tratarse de agravios meramente hipotéticos o conjeturales, V.E. tiene dichoen reiterados precedentes quela diferencia existente entrelas situaciones anteriores y posteriores a la sanción de un nuevorégimen legal no configuran agravios a la garantía de igualdad, porque de lo contrario toda modificación legislativa importaría desconocerla y que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 318:1237 y sus citas). Asimismo, ha establecido que la impugnación de inconstitucionalidad noes pertinente cuando el fin con el que se la persigue noes la inaplicabilidad del texto objetado sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del legislador (Fallos: 237:24 ; 255:262 y 295:694 ).
—VI-
Distinta esla situación en cuanto a la alegada nulidad de la Resolución N ° 71/99 del Ministeriode Economía, que establece que los montos correspondientes a los servicios financieros de los bonos vencidos con anterioridad a la fecha de entrega de éstos, se cancelarán con bonos de consolidación adicionales, valuados a su valor técnico residual .
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4317
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