tratarse de un régimen excepcional creado por una ley del Congreso, que no establece impedimento alguno acerca de la posibilidad de modificar la alternativa de pago inicialmente elegida, debe concluirse necesariamente que, hasta tanto se produzca la cancelación total dela deuda, cualquier limitación que por vía reglamentaria se fije al derecho del acreedor de acceder a la modalidad de pago que en definitivale resulte menos perjudicial, es inadmisible. Con fundamento en tales consideraciones y, especialmente, en el voto del ministro Vázquez, el Ministerio de Economía dictó la Resolución N° 754/00, mediante la cual sustituyóel art. 1° delaN° 1146/93 y dispuso que la elección de la forma de pago no podrá revocarse ni modificarse una vez que el formulario de requerimiento de pago hubiera sido completado por el acreedor y el organismo deudor.
De lo expuesto surge claramente que el derecho a optar delos acreedores, a mi modo de ver, queda circunscripto a la forma de pago y puede ser ejercido en las oportunidades ya señaladas. Sin embargo, estimo que, contrariamentealo que pretendela actora, ese derecho no puede ser extendido de manera irrazonable, de modo tal que alcance también a la elección de la serie en la que se recibirán los bonos de consolidación, tema que resulta ajeno a la voluntad de los acreedores, quienes no están habilitados a invocar der echos adquiridos en relación a este punto, siempre que el poder administrador, a través de sus órganos específicos, emita los títulos necesarios para afrontar las solicitudes de suscripción quereciba para cancelar las obligaciones consolidadas de conformidad con la legislación vigente en la materia (v.
art. 11 de la ley 23.982 y 19 del decreto 2140/91).
En esas condiciones, tal comolo sostienen las apelantes, resulta insustancial que la actora hubiera presentado el formulario correspondiente el 28 de diciembr e de 2000 puesto que, además de que aún no contaba con la liquidación aprobada y firme de sus acreencias, según exigeel art. 7 ° del decreto 1639/93, sustituido por el art. 5° del decreto 483/95, la posibilidad de optar que le otorga el ordenamiento no incluye a la serie de bonos de consolidación que se recibirán en pago de las acreencias, ya que se trata de una cuestión eminentemente fáctica que se encuentra reservada al Ministerio de Economía oal órgano que éste designe, por ser quienes cuentan con la información referida a los importes necesarios y arbitran las medidas tendientes a la cancelación de las deudas según los valores nominales emitidos.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4315
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