interpuestos son formalmente admisibles, toda vez que se encuentra en juego la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal y la decisión del superior tribunal de la causa —a la que cabe atribuir el carácter de definitiva pues ocasiona un gravamen de insusceptible reparación ulterior— resulta contraria a las pretensiones de los apelantes.
—IV-
En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar, en primer término, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas de carácter federal, el Tribunal no se encuentra limitado por la posición de la Cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una dedaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 , entre otros).
Sentado ello, entiendo que el a quo, al resolver que debía hacerse lugar ala opción subsidiaria solicitada por la actora pararecibir bonos de consolidación en dólares estadounidenses —tercera serie— ha efectuado una interpretación desacertada de las normas aplicables al sub lite.
En efecto, la ley 23.982 otorga dos opciones a los acreedores del Estado. La primera es el pago en efectivo, para lo cual el Congreso Nacional deberá asignar anualmente recursos para atender el pasivo consolidado, según el orden de prioridades que prevé. La segunda es la suscripción de bonos de consolidación, que podrán ser aplicadosala par, sin restricciones, al pago de obligaciones con el Estado o con las personas jurídicas alcanzadas por la ley y podrán ser rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo (Fallos: 318:1887 ). A su vez, el art. 10 delaley permitía recalcular el crédito para expresarlo en dólares y el art. 18 del decreto 2140/91 prevé detalladamente las distintas formas de pago a los acreedor es, quienes pueden optar por: a) pago del créditototal en moneda nacional; b) pago del crédito en moneda nacional y en bonos de consolidación en moneda nacional; c) pago del crédito total en bonos en moneda nacional y d) pago del crédito total en bonos en dólares estadounidenses, alternativa que quedó sin efecto en virtud de lo dispuesto por el art. 10 dela ley 25.565.
Por otra parte, V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el precedente de Fallos: 322:1318 , en el cual sostuvo que, al
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4314
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